viernes, 15 de mayo de 2015

Funciones y cometidos básicos de un Colegio Profesional u Oficial

Un colegio profesional o colegio oficial es una asociación de carácter profesional integrada por quienes ejercen una profesión liberal y que suelen estar amparados por el Estado
(corporación de derecho público).

Sus miembros asociados son conocidos como colegiados

Cuando se dedican a actividades manuales o artesanas se emplea el nombre tradicional de gremio.

Anteriormente los colegios profesionales se regían por las leyes que los creaban sin tener ningún tipo de regulación actualmente y a partir de los nuevos paradigmas los colegios deben estar acreditados y convertirse de colegios a Ordenes profesionales y a nivel Internacional están Regidos por la Organización Mundial de Consejos Interprofesionales OMCI1 y a nivel local por el Consejo Interprofesional de cada País, actualmente los colegios que no obedezcan a este orden no están regulados por cuanto a estos profesionales que se matriculan ejercen sin regulación y se exponen a que les sea suspendido el ejercicio.

Anteriormente la finalidad de los colegios profesionales era la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas, y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. 
El colegio debe velar por el cumplimiento de una buena labor profesional, donde la práctica ética del trabajo se constituye como uno de los principios comunes que ayudan a definir los estatutos de cada corporación.

Estos estatutos, redactados en la mayoría de los colegios profesionales, aluden al desarrollo de la actividad correspondiente a cada profesión, donde se marcan pautas de actuación consideradas de manera unánime como éticas y que contribuyen al bien social de la profesión.
Estos estatutos actualmente deben de ser aprobados y son regulados por OMCI y por el Consejo Interprofesional correspondiente en cada País.

La Constitución española ampara la creación de colegios profesionales en dos de sus artículos. El artículo 36 dice:
La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios, deberán ser democráticos.
Por otra parte, el artículo 26 establece que:
Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.
La Ley de Colegios Profesionales en su artículo primero reconoce a los Colegios como «Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines». Los fines esenciales de estos Colegios, según la citada Ley son «la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados».
En cuanto a las funciones que la ley les encomienda a los Colegios resulta especialmente destacable la prevista en el apartado i) del artículo quinto, donde se dice textualmente que corresponde a los Colegios «ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial».
Por tanto, los colegios profesionales en España desempeñan un triple papel:
  • Fijan una serie de criterios que regulan el ejercicio de la profesión contribuyendo, de este modo, a garantizar una mayor eficacia y operatividad. En la actualidad, esta función está siendo asumida por otras instituciones y organismos en detrimento de los colegios profesionales.
  • Elaboran los códigos de deontología profesional que se imponen a los colegiados. Estas orientaciones éticas no contravienen la moral del profesional, que puede llevar a cabo actuaciones que sin contradecir al código, sean de distinto signo.
  • Posibilidad de sancionar a los colegiados que incumplan los dictados de los códigos deontológicos. Este aspecto confiere a la deontología ciertas similitudes respecto al Derecho, aunque la capacidad sancionadora sea ejercida por autoridades profesionales y no por jueces.


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